Los consejos de administración en propiedad horizontal son el órgano de control de la persona jurídica y según la ley, su principal función es la de velar para que la persona jurídica cumpla con lo establecido en la ley y en los reglamentos. Muchas veces equivocadamente desconocemos sus alcances y lo que establece la ley para este órgano. Veamos algunas cosas que le aplican:

1. La ley establece que es obligatorio tener consejo de administración solamente para los conjuntos mixtos o comerciales superiores a 30 unidades privadas, por lo que para conjuntos de carácter residencial, es opcional.

2. Cuando no exista reglamentariamente un sistema de votación para su nombramiento, tendrá que hacerse por cociente electoral; esto con la finalidad de dar participación a las minorías. Así lo estableció la honorable Corte Constitucional en sentencia T-717/04.

3. La asamblea general de copropietarios no puede delegar su nombramiento.

4. La calidad de miembro principal o suplente lo nombra la asamblea. El suplente sólo podrá actuar en la ausencia o falta del principal. El que algunos consejos permitan su participación, no hace obligatoria su asistencia.

5. Acorde al artículo 38 de la Ley 675/01 su nombramiento se hará por un año a menos que exista un periodo diferente en los reglamentos de propiedad horizontal. Por eso es ilógico que por pasiones se cambie un consejo de administración citando a una asamblea extraordinaria, cuando la razón de este tipo de asambleas es resolver necesidades urgentes, y su destitución solo se justificaría ante la imposibilidad de lograr quorum o que su comportamiento esté afectando a la persona jurídica.

6. Para ser miembro del consejo de administración debe ser propietario a menos que en los reglamentos de propiedad horizontal se especifiquen otras condiciones.

7. Siempre deberá ser integrado por un numero impar plural.

8.El quorum deliberatorio y decisorio es la mitad más uno de los que fueron nombrados por la asamblea. Entonces en un consejo de 5 miembros, si solamente asisten 3 habrá quorum deliberatorio, pero las decisiones deberán ser tomadas por unanimidad para que éstas sean válidas.

9. El único cargo nombrado en la ley es el de presidente, teniendo como única función especial firmar el contrato con el administrador y las actas de reunión del consejo. Este no tiene una posición jerárquica superior a los otros integrantes.

10. Además del control de la persona jurídica, impone las sanciones por el incumplimiento de la ley o los reglamentos, nombra el administrador y convoca asamblea cuando las situaciones urgentes lo requieran.

Aunque los consejeros no deben coadministrar, la ley lo hace responsable como si fuera administrador cuando excede su función de control y auditoría de la persona jurídica.

Por Ramiro Serrano - ramiro@serranoserranoabogados.com

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¿Y los consejeros?

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25.04.2024

Los consejos de administración en propiedad horizontal son el órgano de control de la persona jurídica y según la ley, su principal función es la de velar para que la persona jurídica cumpla con lo establecido en la ley y en los reglamentos. Muchas veces equivocadamente desconocemos sus alcances y lo que establece la ley para este órgano. Veamos algunas cosas que le aplican:

1. La ley establece que es obligatorio tener consejo de administración solamente para los conjuntos mixtos o comerciales superiores a 30 unidades privadas, por lo que para conjuntos de carácter residencial, es opcional.

2. Cuando no exista reglamentariamente un sistema de votación para su nombramiento, tendrá que hacerse por cociente........

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